El Juzgado Civil y Comercial N°6 condenó a la empresa El Tigre, a un chofer y a la empresa de seguros a pagar $461.766 en concepto de indemnización de daños patrimoniales y no patrimoniales a un albañil atropellado por un colectivo. Se efectuó una novedosa cuantificación de la incapacidad establecida en el Nuevo Código Civil y Comercial.
La doctora Patricia Alvarez Marasco, titular del Juzgado
Civil y Comercial N°6, condenó a J.F.C., a la empresa El Tigre SATICAF y a
Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros en los límites
del contrato de seguro a abonar al albañil la suma de $ $461.766,72 en concepto
de indemnización de daños patrimoniales y no patrimoniales.
Los hechos se produjeron el 31 de marzo de 2010, cuando el albañil circulaba en
su bicicleta por Av. Maipú y fue sobrepasado por la unidad ESY 375 conducido por
J.L.C., quien le cerró el paso sin advertir su presencia. A raíz de ello el
actor fue enganchado y golpeado con el pasamano delantero y arrojado al piso.
El conductor pisó con las ruedas duales traseras el pie derecho del hombre
provocándole fractura expuesta de pierna derecha: tibia, peroné y talón, con
lesión muscular grave. Como consecuencia de las lesiones, éste fue intervenido
quirúrgicamente dos veces con posteriores de curaciones permanentes. El albañil
contaba en ese momento con 41 años, buen estado de salud, y contribuía con su
familia paterna, con quien convivía.
El hecho dio lugar a actuaciones penales tramitadas ante el Juzgado de
Instrucción N° 6, en el que se dictó fallo N° 13 del 07/05/2015 y se sobreseyó
al conductor imputado y declaró extinguida acción penal por prescripción. Por
lo tanto, aquí no se analiza la responsabilidad penal del demandado, que carece
de toda influencia en sede civil. En la presente causa se investiga el modo de
ocurrencia del accidente, la responsabilidad que pudiera corresponder a la
demandada y la conducta de la víctima para determinar si esta incurrió o no en
culpa.
El nuevo Código Civil y Comercial no tiene ninguna previsión específica en
materia de daños, por lo que hay que atenerse a la norma general del art. 7°
que establece que cuando se trata de situaciones jurídicas en curso que no han
generado situaciones consolidadas ni derechos adquiridos en el momento de
entrar en vigencia la nueva ley, ésta entra a regular dicha situación en el
estado en que esté, sin perjuicio de que se respeten los ya surtidos bajo la
ley antigua.
La norma es clara en cuanto a la aplicación inmediata remite a los hechos y
relaciones futuras, y la aplicación retroactiva, a los hechos y relaciones del
pasado, cuando sus consecuencias están consolidadas o extinguidas; el problema
se presenta –explicó la doctora Alvarez Marasco- en ese espacio que se generaba
entre los hechos y relaciones causadas en el pasado, pero cuyas consecuencias
fácticas y jurídicas se mantienen hasta hoy. Más aún cuando se trata de un daño
por incapacidad permanente, como es el caso.
Lo mismo ocurría con las normas sobre procedimiento de cuantificación de la
indemnización, porque en tanto aún no fue determinada, se trataba de una
“consecuencia” no consolidada ni extinguida.
Sostuvo la magistrada que tenía por probado que el perjudicado se desempeñaba
como albañil pero no el monto de sus ingresos, por la informalidad de su
actividad independiente. En ese contexto –y para poder efectuar los cálculos-
tuvo en cuenta el salario de un ayudante de albañil en Corrientes, en mayo de
2010, que ascendía estimativamente a $1730,32 mensual. Con esa pauta analizó
los rubros y su cuantificación.
Sobre la incapacidad total y temporaria, la magistrada reconoció tres meses de
sueldo, lo que arrojaba $5.190,96. Ello, porque no se probó el lapso de
incapacidad total.
En cuanto a la incapacidad parcial y permanente, indicó que no correspondía
adoptar un cálculo lineal simple, porque no se ajustaba al art.1746 CC y C, el
cual exigía determinar el valor presente de una renta constante no perpetua.
Para ello siguió las pautas de la fórmula “Méndez” o (“Vuoto II”), con la
salvedad de que incluyó también aquellas consecuencias patrimoniales que no
derivaban de una merma de ingresos laborales exclusivamente, sino que se
producían por la pérdida de la aptitud de la víctima para realizar para sí
misma todas las actividades con contenido económico.
En concreto, tomó en cuenta: a) la edad de la víctima a partir de la cual debe
computarse el valor de su incapacidad futura y la edad promedio de vida; b) los
ingresos constantes que percibiría desde esa edad en adelante; c) la variación
por su incremento, en consideración a las chances concretas de haber aumentado
su nivel de ingresos a lo largo de los años; d) el porcentaje de incapacidad;
e) las consecuencias patrimoniales no laborales; f) la tasa de interés de
descuento a aplicar sobre el capital que así se obtuviera.
Y de ello resultó: a La edad: tenía 41 años a la fecha del accidente. El promedio
de vida es de aproximadamente 75 años en Argentina, por lo que le restaban 34
años promedio; b Ingreso laboral perdido: formuló su reclamo en base a un
salario nominal a la fecha del accidente, y en base a la edad que tenía en ese
momento, esos parámetros de salario y edad se toman como pauta para la
liquidación.
Chances de mejorar ese ingreso hasta una determinada edad: era
de presumir que aún hubiera podido desarrollar capacidades para avanzar en su
profesión, hacia categorías más altas con mejores ingresos; e- Repercusiones
patrimoniales no laborales de la incapacidad: en el caso, podía presumirse que
el hombre realizaba en su propio beneficio actividades con contenido
patrimonial, aunque no en el ámbito laboral; por ejemplo, cuidado y mantenimiento
del hogar, y además contando con plena salud, podía trasladarse en forma
autónoma caminando; y en la actualidad era un discapacitado.
Para obtener el capital indicado por el art. 1746 CC y C según fórmula “Ménez”
la jueza formuló el siguiente procedimiento: Sueldo mensual: $ 1730.32 – Sueldo
anual (con SAC): $ 22494
Edad: 41 – Porcentaje de incapacidad: 46,4%. Entonces; C = a * (1 – Vn) * 1 / i
* % incapacidad (donde C: es el capital a percibir; a: es la sumatoria de las
remuneraciones percibidas durante el año anterior al accidente o daño sufrido
por el trabajador, incluyendo el sueldo anual complementario, multiplicado por
el coeficiente de ajuste (60/edad); Vn = Es el coeficiente financiero del valor
actual 1 / (1+i)n , i: la tasa de interés anual, que para este caso es de 0,04
(4%); n: es la cantidad de años restantes hasta el límite de vida útil de 75
años).
La indemnización resultante era de $ 278.787,97 , capital que representaba la
indemnización por incapacidad en relación a los ingresos que dejó de percibir
en el ámbito laboral. A ello, la jueza agregó un porcentaje del 10%, para
incluir también las proyecciones no vinculadas estrictamente a ingresos
laborales, sino a la proyecciones económicas no laborales del daño patrimonial,
llegando a la suma de $306.575,76.
En consecuencia, la jueza admitió la demanda por: a) $5.190,96 pérdida de
ingresos por tres meses; b) 306.575,76 por incapacidad parcial permanente; y c)
$150.000 por daño moral, un total de $461.766,72.