En relación a un hecho en el cual fuera hallado sin
vida un menor de 17 años de edad en el día de ayer, y tras la publicación de
imágenes que lastiman la sensibilidad de los familiares y de la población en
general; por medio de la presente gacetilla de prensa emitida desde la Policía
de Corrientes se transcribe lo dispuesto por autoridades judiciales.
Que ante el requerimiento de la progenitora de la víctima, de que cese la
divulgación vía wathsapp del video en el que se aprecia al adolescente sin
vida, a fin de resguardar no sólo su dignidad y honor como persona menor de
edad que fuera, sino además como señal de respeto al dolor que indudablemente
sus familiares y allegados se encuentran transitando ante tan trágico suceso, y
al no haberse individualizado a quien ha filmado al adolescente y difundido
masivamente el video, corresponde solicitar a los medios de comunicación
(radiales, televisivos, portales de internet y periódicos) que a través de los
diferentes programas radiales, páginas de internet de los portales digitales,
de los diarios de tirada provincial y en los espacios de propaganda
publicitaria de los programas televisivos de la provincia ( de los canales de
televisión pública y privada) se EXHORTE a la población en general a mostrar el
respeto debido a los familiares del adolescente, y que en consecuencia procedan
a eliminar de sus contenidos cualquier material audiovisual que atente contra
los derechos a la dignidad e intimidad de los familiares de quien en vida fuera
la persona menor de edad cuya imagen se divulga. Se deberá además instruir a la
comunidad en general que con la difusión de este tipo de imágenes se violentan
diversas disposiciones legales, a saber: EL ART. 22 DE LA LEY Nº26.061 DE
PROTECCIÓN INTEGRAL DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES, que
regula el Derecho a la dignidad, estableciendo que Las niñas, niños y
adolescentes tienen derecho a ser respetados en su dignidad, reputación y
propia imagen. Se prohíbe exponer, difundir o divulgar datos, informaciones o
imágenes que permitan identificar, directa o indirectamente a los sujetos de
esta ley, a través de cualquier medio de comunicación o publicación en contra
de su voluntad y la de sus padres, representantes legales o responsables,
cuando se lesionen su dignidad o la reputación de las niñas, niños y adolescentes
o que constituyan injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada o
intimidad familiar; EL ART. 1° DE LA LEY 20.056 que específicamente establece:”
Prohíbase en todo el territorio de la República la difusión o publicidad por
cualquier medio de sucesos referentes a menores de dieciocho (18) años de edad
incursos en hechos que la ley califica como delitos o contravención o que sean
víctimas de ellos, o que se encuentren en estado de abandono o en peligro moral
o material, o cuando por esa difusión o publicidad fuera escuchado o exhibido
el menor o se hagan públicos sus antecedentes personales o familiares de manera
que pueda ser identificado” y cuya violación tiene como sanción la
específicamente dispuesta por el art. Art. 2° del referido cuerpo legal que
dispone que:” La infracción a las disposiciones precedentes será sancionada con
multa de quinientos pesos ($ 500.—) a diez mil pesos ($ 10.000.—), sin
perjuicio del comiso de los instrumentos donde conste la difusión o publicidad
y las demás sanciones administrativas a que hubiere lugar.”; EL ARTÍCULO 16 DE
LA CONVENCIÓN DE LOS DERECHOS DEL NIÑO que indica: “1. Ningún niño será objeto
de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su
domicilio o su correspondencia ni de ataques ilegales a su honra y a su
reputación. 2. El niño tiene derecho a la protección de la ley contra esas
injerencias o ataques.” Y EL ARTICULO 1770 DEL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA
NACIÓN que preceptúa:” Protección de la vida privada. El que arbitrariamente se
entromete en la vida ajena y publica retratos, difunde correspondencia,
mortifica a otros en sus costumbres o sentimientos, o perturba de cualquier
modo su intimidad, debe ser obligado a cesar en tales actividades, si antes no
cesaron, y a pagar una indemnización que debe fijar el juez, de acuerdo con las
circunstancias.”, por lo que en virtud de las facultades conferidas a la
suscripta por Acuerdo N° 19/15 punto Undécimo del Superior Tribunal de Justicia
de la Provincia de Corrientes, y con expreso conocimiento de la Sra. Asesora de
Menores e Incapaces en turno, Dra. Mirtha Gladys Ramírez Barrios, SE RESUELVE:
SOLICITAR a los medios de comunicación (radiales, televisivos, portales de
internet y periódicos) que a través de los diferentes programas radiales,
páginas de internet de los portales digitales, de los diarios de tirada
provincial y en los espacios de propaganda publicitaria de los programas
televisivos de la provincia ( de los canales de televisión pública y privada)
se EXHORTE a la población en general a que procedan a eliminar de sus
contenidos de sus teléfonos celulares u otros dispositivos electrónicos
personales (computadoras, Tablets, iPads, Notebooks, etc.) cualquier material
audiovisual que atente contra los derechos a la dignidad e intimidad de los
familiares de quien en vida fuera la persona menor de edad cuya imagen se ha
divulgado masivamente en el día de la fecha, y en la cual se visualiza a quien
fuera una persona menor de edad sin vida, haciendo saber en consecuencia que se
encuentra estrictamente prohibido divulgar imágenes o datos personales en que
se encuentren involucrados Niños, Niñas y Adolescentes bajo apercibimiento de
ley (art. 2° de la Ley 20.056 y art. 1770 del C. y C.N.). Solicitándose además
se instruya a la comunidad en general que con la difusión de este tipo de
imágenes se violentan diversas disposiciones legales, a saber: ART. 22 DE LA
LEY Nº26.061 DE “PROTECCIÓN INTEGRAL DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y
ADOLESCENTES”; ART. 1° DE LA LEY 20.056; ARTÍCULO 16 DE LA CONVENCIÓN DE LOS
DERECHOS DEL NIÑO y ARTICULO 1770 DEL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN.
Librándose sendas notas a fin de notificarse en el día de la fecha de lo aquí
dispuesto a los medios radiales de la provincia, los canales de televisión
provincial, portales de internet y periódicos provinciales a fin de su debida
instrumentación.




